En los últimos años el proceso constructivo ha supuesto (y sigue suponiendo) numerosas controversias, tanto por su grado de importancia en la sociedad actual como por los enfrentamientos entre su nueva normativa, representada por la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre) y el Código Técnico de la Edificación ?aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo-, y la tradicional regulación, representada por el artículo 1.591 y concordantes del Código Civil y su consiguiente jurisprudencia de labor interpretativa e integradora. Es patente, pues, la delicada situación que experimenta la práctica jurídica por la existencia de una latente discrepancia entre normativas, posicionamientos doctrinales y una realidad social enturbiada por un alto porcentaje de reclamaciones, fundadas en la ausencia de la calidad esperada en las edificaciones y en los ulteriores desembolsos económicos por reparación de daños, efectuadas por compradores de viviendas a organizaciones de consumidores y usuarios. En estrecha conexión con esta aptitud edificativa y los perjuicios que la carencia de ésta pueda suponer se hallan las garantías preceptuadas por el artículo 19 LOE (seguros de daños materiales o de caución de carácter decenal, trienal y anual) frente a los posibles daños procedentes de defectos constructivos. Si bien la LOE se centra en los seguros de carácter obligatorio, es cierto que en la práctica existen otros (v. gr., seguro todo riesgo de construcción, seguro de responsabilidad civil, seguro multirriesgo del hogar, seguro de amortización de préstamo hipotecario) de signo, en principio, recomendable pero que se tornan necesarios para que el proceso de construcción se desenvuelva con los criterios de seguridad convenientes para el tráfico económico.